viernes, 14 de abril de 2023

La autoría en obras creadas por la Inteligencia Artificial.


    PROPIEDAD INTELECTUAL E INTELIGENCIA ARTIFICIAL


LA AUTORÍA EN OBRAS CREADAS POR LA INTELIGENCIA ARTIFICIAL

 

Arnau Gómez Echeverría. - Entrada Nº1. 


    Como no podía ser de otra manera, el fenómeno de la Inteligencia Artificial (IA) ha terminado explotando. Durante los primeros meses de 2023, se ha dado un boom mediático de esta tecnología, principalmente como consecuencia de la viralización del Software de OpenAI ChatGPT, que ha dado la vuelta al mundo.

    A pesar de este boom mediático (en mi opinión, algo tardío) la Inteligencia Artificial lleva planteando problemas de carácter jurídico desde hace ya varios años. En concreto, la cuestión que se tratará y analizará en esta primera entrada del Blog ocurrió en el año 2016, y a día de hoy, aún se discute, ya que es, cuanto menos, una cuestión interpretable: ¿A quién corresponde la autoría de una obra creada por un Software o Algoritmo de Inteligencia Artificial?

    En 2016, en el marco de un proyecto patrocinado por el banco ING y la tecnológica Microsoft, un Software programado con un Algoritmo de Inteligencia Artificial fue capaz de crear, mediante un sistema de píxeles, un retrato de Rembrandt Harmenszoon Van Rijn, el pintor más famoso e importante de la historia de Países Bajos. El algoritmo creado y programado por ING y Microsoft analizó, durante más de 18 meses, los datos de 346 obras de Rembrandt, y el resultado fue un retrato que constaba de 148 millones de píxeles, y se basaba en más de 168.000 fragmentos originales del artista neerlandés. 

    Y aquí es donde surge la pregunta: ¿A quién corresponde la autoría de una obra creada por un Software o un Algoritmo de Inteligencia Artificial? En este caso, ¿corresponde a ING y Microsoft? ¿Corresponde al Software de IA como sujeto de derecho independiente de las entidades que lo han programado? ¿Corresponde a Rembrandt, quien murió hace más de 350 años? ¿Es necesaria una reformulación del concepto de Autoría, tal y como la entiende la Ley de Propiedad Intelectual, como consecuencia del avance de tecnologías como la Inteligencia Artificial?

    De las preguntas planteadas nacen (al menos) 3 escenarios distintos: 

  • Opción Jurídica A): Reconocer al Software o Algoritmo de Inteligencia Artificial como Autor de la obra creada, conforme al artículo 5 de la Ley de Propiedad Intelectual.
  • Opción Jurídica B): No proteger mediante Derechos de Autor las obras creadas por un mecanismo o sistema de Inteligencia Artificial. 
  • Opción Jurídica C): Hacer valer la protección “intermedia” del artículo 133 de la Ley de Propiedad Intelectual, que, en el ámbito de las Bases de Datos, otorga al fabricante de la misma un derecho sui generis, que protege, entre otros, la inversión sustancial, el tiempo empleado, y, lo que es más importante, prohíbe la extracción y/o reutilización de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de la Base de Datos (en este caso, del Algoritmo en sí mismo)
    A pesar de que sea una cuestión interpretable, discutible y opinable, los distintos cuerpos normativos (internacionales, comunitarios y estatales, que a continuación se analizan mínimamente) se inclinan, de momento, por la Opción Jurídica B): No proteger mediante Derechos de Autor las obras creadas por un mecanismo o sistema de Inteligencia Artificial. 

  1. Convenio de Berna para la protección de las Obras Literarias y Artísticas, de 9 de septiembre de 1886.

El artículo 3 del Convenio habla de “nacionalidad”, entendiéndose, por tanto, que el Convenio protege obras creadas por Personas Físicas (máxime teniendo en consideración que, en 1886, era prácticamente imposible imaginar que “algo” que no fuera una Persona Física pudiera llegar a crear una obra) 

    2.  Ley de Propiedad Intelectual.

El artículo 5 de la Ley de Propiedad Intelectual contempla como autor de una obra a una persona natural.

Además, el artículo 10 de la LPI exige el requisito de la originalidad para que una obra sea susceptible de ser protegida por vía de la Propiedad Intelectual. ¿Es realmente original una creación artística que, si bien es nueva, parte directamente de fragmentos y obras ya existentes?

Al margen de estas dos circunstancias, el hecho de aceptar que el Software o Algoritmo de IA merece la condición de autor del Rembrandt, como sujeto independiente, generaría problemas a la hora de reconocer los Derechos Morales que dimanan de la obra, ya que, ex art. 14 LPI se trata de derechos personalísimos. 

     3. Derecho Comparado. 

Como norma general, la mayoría de países de la Comunidad Internacional (Francia, Alemania, Italia, Portugal, etc.) están operando de igual manera, y de momento, no reconocen protección vía Propiedad Intelectual a obras que no sean de creación humana. 

No obstante, en Reino Unido se configura una suerte de “protección intermedia” (una especie de art. 133 LPI, que ha sido puesto de manifiesto anteriormente), vía artículo 9.3 de la Copyright Design and Patent Act, de 1988. En el ámbito de los Computer Created Works, la norma reconoce como autores a aquellos que hayan creado “arreglos necesarios” (necessary arrangements)

     4. Normativa Comunitaria. Directiva 2009/24/CE. “Directiva Software”.

El artículo 2.1 de la referenciada Directiva vincula el concepto de autor, únicamente, a personas físicas. 

  

    Concluyendo…

    No hay (por el momento) ningún texto legal, ni internacional, ni comunitario, ni estatal, que reconozca como autor de una obra original a un Software o Algoritmo de Inteligencia Artificial, lo que supone, (también de momento) una desprotección de estas obras vía Propiedad Intelectual/Derechos de Autor. 

    Además, la Propuesta de Resolución del Parlamento Europeo, de 2 de octubre de 2020, sobre derechos de Propiedad Intelectual para el desarrollo de tecnologías relativas a la Inteligencia Artificial descarta dotar de personalidad jurídica propia a las Tecnologías de IA, descartando, a su vez, la protección de las obras creadas por las mismas mediante Derechos de Autor, al no cumplirse (dice la UE) el requisito de originalidad (art. 10 LPI) que sólo es apreciable en Personas Físicas. 

    A pesar de que esta primera entrada del Blog se haya centrado en un tipo de obra muy concreto (un cuadro de Rembrandt, creado por una IA de ING y Microsoft), lo expuesto es igualmente aplicable a un poema redactado por Chat GPT, una receta elaborada por un Software de Inteligencia Artificial o un libro escrito por un Algoritmo entrenado para ello. 

    La desprotección de obras creadas por IA tiene los días contados. El constante avance de esta tecnología, las distintas posibilidades que ofrece, y sobre todo, lo accesible que en un futuro será la IA, son factores que provocarán la intervención de las instituciones, y la configuración de una protección de las creaciones inteligentes, que, en mi opinión, consistirá en una suerte de “protección intermedia” como la que ya prevé el sistema anglosajón, y que en España (y en el conjunto de la Unión Europea) podría articularse sobre herramientas ya existentes, como el artículo 133 de la Ley de Propiedad Intelectual. 


Fuente: El País.


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