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martes, 9 de mayo de 2023

La tutela civil de la Protección de Datos. La indemnización ex art. 82 RGPD.

 

LA TUTELA CIVIL DE LA PROTECCIÓN DE DATOS


La indemnización ex art. 82 del Reglamento General de Protección de Datos.


Arnau Gómez Echeverría - Entrada Nº3.


Introducción.

    El artículo 82 del Reglamento General de Protección de Datos, aplicable directamente en los Estados Miembros dada su naturaleza (principio básico de Derecho de la UE), establece, bajo el título “derecho a indemnización y responsabilidad”, que “toda persona que haya sufrido daños y perjuicios materiales o inmateriales como consecuencia de una infracción del presente Reglamento tendrá derecho a recibir del responsable o el encargado del tratamiento una indemnización por los daños y perjuicios sufridos”.

    No obstante, a pesar de esta previsión en la normativa comunitaria de Protección de Datos, y a pesar de su aplicabilidad directa por razón de la propia naturaleza del Reglamento, a día de hoy (de momento, quiero decir) no hay ninguna resolución civil que reconozca una indemnización en materia de Protección de Datos. En esta tercera Entrada se analizará la viabilidad de accionar ex art. 82 RGPD, teniendo en consideración, la postura del TJUE respecto del referido artículo (conclusiones Abogado General TJUE en el Asunto C-300/21 - UI contra Österreichische Post AG), y se tratará de dar respuesta a la siguiente pregunta: ¿Es suficiente el mero incumplimiento de la normativa comunitaria de Protección de Datos para colmar las exigencias indemnizatorias del art. 82 RGPD, o es preciso un daño concreto, sea este material o inmaterial?

Antecedentes. El Asunto C-300/21 - UI contra Österreichische Post AG.

    Österreichische Post AG, una empresa austríaca que se dedica a editar guías de direcciones, recogió, a partir de 2017, información sobre las afinidades políticas de la población austríaca, para, posteriormente, procesar dicha información mediante un algoritmo, que, haciendo uso de ciertas variables sociodemográficas, era capaz de poder definir las “direcciones de los grupos destinatarios” de publicidad electoral. 

    UI es una persona física sobre la que la editora austríaca aplicó el referido algoritmo, para determinar su clasificación dentro de los potenciales grupos destinatarios de publicidad electoral. Del análisis y extrapolación de datos dimanantes del algoritmo, pudo determinarse como UI presentaba una elevada afinidad con un partido político en concreto. No obstante, UI que en ningún momento había dado su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales, (art. 6.1 a. RGPD.- Licitud del tratamiento; consentimiento del interesado) se sintió contrariado y ofendido, como consecuencia de la conservación -y posterior tratamiento- de datos personales (sensibles), relativos a sus simpatías políticas. 

    Como consecuencia de tal indignación, UI acudió a los Tribunales, haciendo uso de la acción prevista en el artículo 82 del Reglamento General de Protección de Datos, solicitando, en su virtud, una indemnización de 1000 euros, por daños y perjuicios inmateriales, consistentes en un “malestar interno”. UI alegaba que la “afinidad política asignada es un insulto y una vergüenza, además de ocasionar un daño a su buen nombre, y que la conducta de la editora le ha causado un sentimiento de exposición pública.” 

    El tribunal de primera instancia desestimó la pretensión de indemnización de UI, y el Tribunal de apelación confirmó la sentencia de primera instancia, declarando que “una indemnización por daños y perjuicios inmateriales no acompaña automáticamente a toda infracción del RGPD.” 

    La sentencia del tribunal de apelación fue recurrida ante el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo civil y penal, Austria), que, a su vez, elevó al Tribunal de Justicia una serie de cuestiones prejudiciales. A los efectos de esta Entrada, es la siguiente pregunta la que interesa especialmente: ¿El reconocimiento del derecho a una indemnización por daños y perjuicios con arreglo al artículo 82 del RGPD […], además de una violación de las disposiciones del RGPD exige que el demandante haya sufrido daños y perjuicios, o la violación de las disposiciones del RGPD es suficiente por sí misma para el reconocimiento del derecho a una indemnización por daños y perjuicios?

La naturaleza acumulatoria de la indemnización ex art. 82 del RGPD y las Conclusiones del Abogado General TJUE. ¿Es suficiente el mero incumplimiento del RGDP para colmar las exigencias indemnizatorias del art. 82 RGPD?

    La acción que el Reglamento General de Protección de Datos prevé en su artículo 82 es acumulable a otras acciones indemnizatorias. En este sentido, El artículo 79 del Reglamento («Derecho a la tutela judicial efectiva contra un responsable o encargado del tratamiento»), apartado 1, establece que “sin perjuicio de los recursos administrativos o extrajudiciales disponibles, incluido el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control en virtud del artículo 77, todo interesado tendrá derecho a la tutela judicial efectiva cuando considere que sus derechos en virtud del presente Reglamento han sido vulnerados como consecuencia de un tratamiento de sus datos personales.”

    En la misma línea, y sin salirnos de la órbita de la acumulación, el considerando 146 del RGPD establece que “el concepto de daños y perjuicios debe interpretarse en sentido amplio a la luz de la jurispru­ dencia del Tribunal de Justicia, de tal modo que se respeten plenamente los objetivos del presente Reglamento. Lo anterior se entiende sin perjuicio de cualquier reclamación por daños y perjuicios derivada de la vulneración de otras normas del Derecho de la Unión o de los Estados miembros.” 

   Al margen de todo lo anterior, y para dar respuesta a la pregunta que se ha planteado al principio de esta Entrada, han de tenerse en especial consideración las conclusiones del Abogado General Manuel Campos Sánchez Bordona, en el seno del Asunto C-300/21 - UI contra Österreichische Post AG. (Adjunto link directohttps://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:62021CC0300). ¿Es suficiente el mero incumplimiento de la normativa comunitaria de Protección de Datos para colmar las exigencias indemnizatorias del art. 82 RGPD, o es preciso un daño concreto, sea este material o inmaterial?

    En líneas generales, de las conclusiones del Abogado General que han sido referidas, se extrae que la mera vulneración de la normativa comunitaria de Protección de Datos no es suficiente para accionar ex art. 82 RGPD, exigiéndose así no sólo una molestia o un mero sentimiento de desagrado en el interesado, sino un efectivo daño, que habrá de ser acreditado por quien demande la tutela jurisdiccional. Se analizan, seguidamente, los argumentos principales del Abogado General M. Campos Sánchez Bordona, en el Asunto C-300/21 - UI contra Österreichische Post AG. 

    En el marco de la cuestión prejudicial en que se desenvuelve el Asunto, el Abogado General, mediante sus conclusiones, aclara al tribunal de reenvío si en el RGPD, el reconocimiento de los daños y perjuicios inmateriales se condiciona a una «vulneración de derechos que tenga al menos cierto peso y que vaya más allá de la contrariedad causada por la misma». En este sentido, el Abogado General considera que a la (…) pregunta prejudicial se debe responder en sentido afirmativo.” Analicemos en que fundamenta su respuesta. 

    I. En primer lugar, el AG del TJUE pone de manifiesto la diversidad de objetivos de la normativa comunitaria en materia de Protección de Datos, haciendo constar queel RGPD no tiene como único objetivo la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos personales,” añadiendo que su sistema de garantías incorpora mecanismos de tipología diversa.”

    II. Principalmente, el AG del TJUE fundamenta su argumentación en que, “como regla, cualquier violación de una norma sobre protección de datos personales generará alguna reacción negativa del interesado. Una indemnización derivada del mero sentimiento de desagrado ante la falta de respeto ajeno por la ley se confunde fácilmente con una compensación sin daño, que ya he rechazado antes.” Es decir, el sistema de responsabilidad civil que se esructura bajo la normativa comunitaria no prevé la llamada “indemnización sin daño”, y exige, en todo caso, que quien demande la tutela jurisdiccional como consecuiencia de un incumplimiento de la normativa comunitaria sea capaz, como mínimo, de acreditar un daño concreto. 

    Al hilo de lo anterior, el AG Manuel Campos Sánchez Bordona pone de manifiesto la delgada línea que separa dos conceptos que, muchas veces, pueden llegar a diluirse entre sí:es pertinente la distinción, sugerida al Tribunal de Justicia, entre daños inmateriales indemnizables y otros inconvenientes derivados de la falta de respeto a la legalidad que, por su escasa entidad, no necesariamente darían derecho a compensación.”

    III. Con todo, y a la espera de lo que resuelva el TJUE sobre la cuestión, el Abogado General del TJUE M. Campos Sánchez, considera que, la interpretación que merece el artículo 82 del Reglamento General de Protección de Datos es la que sigue: 

“Para el reconocimiento del derecho a una indemnización por daños y perjuicios sufridos por una persona como consecuencia de una vulneración del mencionado Reglamento no es suficiente la mera infracción de la norma, por sí misma, si no va acompañada de los correspondientes daños y perjuicios, materiales o inmateriales.

(…) 

“La indemnización de los daños y perjuicios inmateriales que regula no se extiende a la mera contrariedad que la persona afectada pueda sentir a causa de la infracción de los preceptos del Reglamento 2016/679. Compete a los órganos jurisdiccionales nacionales discernir cuándo, por sus características, la sensación subjetiva de desagrado puede reputarse, en cada caso, un daño y perjuicio inmaterial.

Para concluir…

    Es innegable que el artículo 82 del Reglamento General de Protección de Datos reconoce un remedio uniforme de responsabilidad -civil- en todo el territorio de la UE. No obstante, este régimen de responsabilidad deberá ser aplicado por los tribunales de cada uno de los Estados Miembro, con arreglo a sus reglas procesales, pero sobre todo, y en lo que se refiere a la delimitación y concreción del daño concreto, el régimen que dimana del artículo 82 RGPD deberá adecuarse a las las reglas sustantivas internas, bajo la influencia de la experiencia acumulada en esta materia (RC) en cada jurisdicción. (En este sentido, es interesante el asunto C-33/76, sobre el Principio de Autonomía en Derecho UE)

    Con todo, y sintetizando, el artículo 82 del Reglamento General de Protección de Datos contiene un régimen de responsabilidad que es de aplicación directa en todos y cada uno de los Estados Miembro de la UE, pero su prosperabilidad está supeditada a que el reclamante acredite los siguientes extremos: A) La condición de responsable o encargado del tratamiento de la persona a quien se reclama; B) una infracción de la normativa sobre protección de datos personales prevista en el RGPD; C) daños y perjuicios (bien materiales, bien inmateriales, pero concretos) que dicha infracción le ha causado al reclamante; y D) un nexo causal, o si se prefiere, la relación de causalidad entre la infracción cometida y el resultado dañoso. No hemos de olvidar que se trata de requisitos cumulativos, esto es, que es necesaria la concurrencia de todos y cada uno de ellos para que la reclamación en vía judicial tenga posibilidades de prosperar.

    Por tanto, no parece en absoluto viable, accionar ex art. 82 RGPD, basando nuestra demanda o pretensión en un mero incumplimiento de la normativa comunitaria de Protección de Datos, ya que, si no acreditamos un daño concreto, (al margen de un incumplimiento de la normativa comunitaria de Protección de Datos) el interesado no podrá gozar de la tutela jurisdiccional que solicita y pretende se haga efectiva. 


viernes, 14 de abril de 2023

La autoría en obras creadas por la Inteligencia Artificial.


    PROPIEDAD INTELECTUAL E INTELIGENCIA ARTIFICIAL


LA AUTORÍA EN OBRAS CREADAS POR LA INTELIGENCIA ARTIFICIAL

 

Arnau Gómez Echeverría. - Entrada Nº1. 


    Como no podía ser de otra manera, el fenómeno de la Inteligencia Artificial (IA) ha terminado explotando. Durante los primeros meses de 2023, se ha dado un boom mediático de esta tecnología, principalmente como consecuencia de la viralización del Software de OpenAI ChatGPT, que ha dado la vuelta al mundo.

    A pesar de este boom mediático (en mi opinión, algo tardío) la Inteligencia Artificial lleva planteando problemas de carácter jurídico desde hace ya varios años. En concreto, la cuestión que se tratará y analizará en esta primera entrada del Blog ocurrió en el año 2016, y a día de hoy, aún se discute, ya que es, cuanto menos, una cuestión interpretable: ¿A quién corresponde la autoría de una obra creada por un Software o Algoritmo de Inteligencia Artificial?

    En 2016, en el marco de un proyecto patrocinado por el banco ING y la tecnológica Microsoft, un Software programado con un Algoritmo de Inteligencia Artificial fue capaz de crear, mediante un sistema de píxeles, un retrato de Rembrandt Harmenszoon Van Rijn, el pintor más famoso e importante de la historia de Países Bajos. El algoritmo creado y programado por ING y Microsoft analizó, durante más de 18 meses, los datos de 346 obras de Rembrandt, y el resultado fue un retrato que constaba de 148 millones de píxeles, y se basaba en más de 168.000 fragmentos originales del artista neerlandés. 

    Y aquí es donde surge la pregunta: ¿A quién corresponde la autoría de una obra creada por un Software o un Algoritmo de Inteligencia Artificial? En este caso, ¿corresponde a ING y Microsoft? ¿Corresponde al Software de IA como sujeto de derecho independiente de las entidades que lo han programado? ¿Corresponde a Rembrandt, quien murió hace más de 350 años? ¿Es necesaria una reformulación del concepto de Autoría, tal y como la entiende la Ley de Propiedad Intelectual, como consecuencia del avance de tecnologías como la Inteligencia Artificial?

    De las preguntas planteadas nacen (al menos) 3 escenarios distintos: 

  • Opción Jurídica A): Reconocer al Software o Algoritmo de Inteligencia Artificial como Autor de la obra creada, conforme al artículo 5 de la Ley de Propiedad Intelectual.
  • Opción Jurídica B): No proteger mediante Derechos de Autor las obras creadas por un mecanismo o sistema de Inteligencia Artificial. 
  • Opción Jurídica C): Hacer valer la protección “intermedia” del artículo 133 de la Ley de Propiedad Intelectual, que, en el ámbito de las Bases de Datos, otorga al fabricante de la misma un derecho sui generis, que protege, entre otros, la inversión sustancial, el tiempo empleado, y, lo que es más importante, prohíbe la extracción y/o reutilización de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de la Base de Datos (en este caso, del Algoritmo en sí mismo)
    A pesar de que sea una cuestión interpretable, discutible y opinable, los distintos cuerpos normativos (internacionales, comunitarios y estatales, que a continuación se analizan mínimamente) se inclinan, de momento, por la Opción Jurídica B): No proteger mediante Derechos de Autor las obras creadas por un mecanismo o sistema de Inteligencia Artificial. 

  1. Convenio de Berna para la protección de las Obras Literarias y Artísticas, de 9 de septiembre de 1886.

El artículo 3 del Convenio habla de “nacionalidad”, entendiéndose, por tanto, que el Convenio protege obras creadas por Personas Físicas (máxime teniendo en consideración que, en 1886, era prácticamente imposible imaginar que “algo” que no fuera una Persona Física pudiera llegar a crear una obra) 

    2.  Ley de Propiedad Intelectual.

El artículo 5 de la Ley de Propiedad Intelectual contempla como autor de una obra a una persona natural.

Además, el artículo 10 de la LPI exige el requisito de la originalidad para que una obra sea susceptible de ser protegida por vía de la Propiedad Intelectual. ¿Es realmente original una creación artística que, si bien es nueva, parte directamente de fragmentos y obras ya existentes?

Al margen de estas dos circunstancias, el hecho de aceptar que el Software o Algoritmo de IA merece la condición de autor del Rembrandt, como sujeto independiente, generaría problemas a la hora de reconocer los Derechos Morales que dimanan de la obra, ya que, ex art. 14 LPI se trata de derechos personalísimos. 

     3. Derecho Comparado. 

Como norma general, la mayoría de países de la Comunidad Internacional (Francia, Alemania, Italia, Portugal, etc.) están operando de igual manera, y de momento, no reconocen protección vía Propiedad Intelectual a obras que no sean de creación humana. 

No obstante, en Reino Unido se configura una suerte de “protección intermedia” (una especie de art. 133 LPI, que ha sido puesto de manifiesto anteriormente), vía artículo 9.3 de la Copyright Design and Patent Act, de 1988. En el ámbito de los Computer Created Works, la norma reconoce como autores a aquellos que hayan creado “arreglos necesarios” (necessary arrangements)

     4. Normativa Comunitaria. Directiva 2009/24/CE. “Directiva Software”.

El artículo 2.1 de la referenciada Directiva vincula el concepto de autor, únicamente, a personas físicas. 

  

    Concluyendo…

    No hay (por el momento) ningún texto legal, ni internacional, ni comunitario, ni estatal, que reconozca como autor de una obra original a un Software o Algoritmo de Inteligencia Artificial, lo que supone, (también de momento) una desprotección de estas obras vía Propiedad Intelectual/Derechos de Autor. 

    Además, la Propuesta de Resolución del Parlamento Europeo, de 2 de octubre de 2020, sobre derechos de Propiedad Intelectual para el desarrollo de tecnologías relativas a la Inteligencia Artificial descarta dotar de personalidad jurídica propia a las Tecnologías de IA, descartando, a su vez, la protección de las obras creadas por las mismas mediante Derechos de Autor, al no cumplirse (dice la UE) el requisito de originalidad (art. 10 LPI) que sólo es apreciable en Personas Físicas. 

    A pesar de que esta primera entrada del Blog se haya centrado en un tipo de obra muy concreto (un cuadro de Rembrandt, creado por una IA de ING y Microsoft), lo expuesto es igualmente aplicable a un poema redactado por Chat GPT, una receta elaborada por un Software de Inteligencia Artificial o un libro escrito por un Algoritmo entrenado para ello. 

    La desprotección de obras creadas por IA tiene los días contados. El constante avance de esta tecnología, las distintas posibilidades que ofrece, y sobre todo, lo accesible que en un futuro será la IA, son factores que provocarán la intervención de las instituciones, y la configuración de una protección de las creaciones inteligentes, que, en mi opinión, consistirá en una suerte de “protección intermedia” como la que ya prevé el sistema anglosajón, y que en España (y en el conjunto de la Unión Europea) podría articularse sobre herramientas ya existentes, como el artículo 133 de la Ley de Propiedad Intelectual. 


Fuente: El País.


Los tratamientos específicos de Datos Personales como límite a los derechos reconocidos por el RGPD. El artículo 89 RGDP.

  LOS TRATAMIENTOS ESPECÍFICOS DE DATOS PERSONALES COMO LÍMITE A LOS DERECHOS RECONOCIDOS EN EL REGLAMENTO GENERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS.  ...