jueves, 22 de junio de 2023

Los tratamientos específicos de Datos Personales como límite a los derechos reconocidos por el RGPD. El artículo 89 RGDP.

 

LOS TRATAMIENTOS ESPECÍFICOS DE DATOS PERSONALES COMO LÍMITE A LOS DERECHOS RECONOCIDOS EN EL REGLAMENTO GENERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS. 

Artículo 89 RGPD. Tratamiento con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos.


Arnau Gómez Echeverría - Entrada Nº5.


Introducción.

    El Capítulo IX del RGPD prevé una serie de disposiciones relativas a situaciones específicas de tratamiento”. (Arts. 85 y ss. RGPD) En ellas se contienen previsiones normativas relativas a tratamientos de datos personales en distintos contextos: tratamiento y libertad de expresión e información (art. 85); tratamiento y acceso al público de documentos oficiales (art. 86); tratamiento del número nacional de identificación (art. 87) etc. Esta quinta entrada del Blog se centrará en el tratamiento previsto en el artículo 89 del RGPD, su fundamento, virtualidad y sentido. En especial, se analizará cómo el tratamiento con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica, o fines estadísticos (art. 89 RGPD), puede suponer un límite a los derechos que el RGPD reconoce a los interesados del tratamiento, habiendo de manterse vigentes, en todo caso, los principios inspiradores de la Protección de Datos de carácter personal. 


El artículo 89 RGPD. Fundamento y justificación de los distintos tratamientos específicos.

    El Reglamento General de Protección de Datos se ocupa de justificar y fundamentar la necesidad del artículo 89 RGPD en los considerandos 156 y ss. del texto. Resumiendo, en ellos se contiene la siguiente lógica argumental: Los Estados Miembros, en el marco del artículo 89, y atendiendo a la importancia de los fines perseguidos por los tratamientos específicos de datos personales que en el citado artículo se contienen, pueden establecer excepciones y limitaciones a los derechos reconocidos por el RGPD. Del análisis de cada uno de los considerandos, así como de cada uno de los tratamientos específicos previstos en el art. 89 RGDP, se extrae lo siguiente:

  • Combinando información procedente de registros, los investigadores pueden obtener nuevos conocimientos de gran valor sobre condiciones médicas extendidas, como las enfermedades cardiovasculares, el cáncer y la depresión. Partiendo de registros, los resultados de las investigaciones pueden ser más sólidos, ya que se basan en una población mayor. (…) Los resultados de investigaciones obtenidos de registros proporcionan conocimientos sólidos y de alta calidad que pueden servir de base para la concepción y ejecución de políticas basada en el conocimiento, mejorar la calidad de vida de numerosas personas y mejorar la eficiencia de los servicios sociales. - Considerando 157) del Reglamento General de Protección de Datos. 
  • Las autoridades públicas o los organismos públicos o privados que llevan registros de interés público deben ser servicios que están obligados, con arreglo al Derecho de la Unión o de los Estados miembros, a adquirir, mantener, evaluar, organizar, describir, comunicar, promover y difundir registros de valor perdurable para el interés público general y facilitar acceso a ellos (…) a fin de ofrecer información específica relacionada con el comportamiento político bajo antiguos regímenes de Estados totalitarios, el genocidio, los crímenes contra la humanidad, en particular el Holocausto, o los crímenes de guerra. - Considerando 158) del Reglamento General de Protección de Datos. 
  • El presente Reglamento también debe aplicarse al tratamiento datos personales que se realice con fines de investi­gación científica. El tratamiento de datos personales con fines de investigación científica debe interpretarse, a efectos del presente Reglamento, de manera amplia, que incluya, por ejemplo, el desarrollo tecnológico y la demostración, la investigación fundamental, la investigación aplicada y la investigación financiada por el sector privado. - Considerando 159) del Reglamento General de Protección de Datos.
  • El presente Reglamento debe aplicarse asimismo al tratamiento datos personales que se realiza con fines de investigación histórica. Esto incluye asimismo la investigación histórica y la investigación para fines genealógicos. Considerando 160) del Reglamento General de Protección de Datos.

    En definitiva, y con todo, los tratamientos específicos de datos personales del artículo 89 RGPD son tratamientos que, dada su naturaleza y trasfondo, pueden dotar a la sociedad de un valor añadido, en tanto de los mismos se reportan una serie de beneficios que, en última instancia, son favorecedores para el conjunto de los ciudadanos. (Beneficios que se mencionan y analizan en los considerandos 156 y ss. RGPD)

Virtualidad y dicotomía del art. 89 RGPD. Limitación de derechos vs. efectivo e íntegro cumplimiento de los principios inspiradores del RGPD. 

    Precisamente, es esto último que se ha puesto de relieve lo que permite que los tratamientos específicos previstos en el artículo 89 RGPD hagan de “limite” a los derechos reconocidos y garantizados por el propio texto, en sus artículos 15, 16, 17, 18, 19 20 y 21. (Adjunto esquema/imagen al final del texto). En este sentido, el artículo 89.2 RGPD dice lo siguiente: 

“Cuando se traten datos personales con fines de investigación científica o histórica o estadísticos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros podrá establecer excepciones a los derechos contemplados en los artículos 15, 16, 18 y 21, (…) siempre que sea probable que esos derechos imposibiliten u obstaculicen gravemente el logro de los fines científicos y cuanto esas excepciones sean necesarias para alcanzar esos fines.”

 Lo mismo es aplicable, ex art. 89.3 al tratamiento de datos personales con fines de archivo en interés público: 

“Cuando se traten datos personales con fines de archivo en interés público, el Derecho de la Unión o de los Estados miembros podrá prever excepciones a los derechos contemplados en los artículos 15, 16, 18, 19, 20 y 21, (…) siempre que esos derechos puedan imposibilitar u obstaculizar gravemente el logro de los fines científicos y cuanto esas excepciones sean necesarias para alcanzar esos fines.

    Tenemos, por tanto, en los artículos 89.2 y 89.3, dos realidades que limitan sobremanera los derechos reconocidos en el RGPD, y sobre los que la normativa de Protección de Datos se estructura, en tanto son el salvoconducto, o si se prefiere, la herramienta que el interesado del tratamiento tiene para protegerse, efectivamente, de posibles vulneraciones en materia de PD.

    No obstante, esta limitación que parece operar en detrimento de los derechos reconocidos por el RGPD, y a favor de los tratamientos de datos específicos en el marco del art. 89, no es aplicable a los principios inspiradores de la Protección de Datos. Es decir, independientemente de la naturaleza “específica” de los tratamientos que puedan efectuarse en virtud del artículo 89 RGPD, los principios que inspiran y sobre los que se estructura la normativa de protección de datos han de cumplirse íntegra, total y efectivamente, para lo cual, los responsables del tratamiento, deberán implementar medidas técnicas y organizativas óptimas, a fin de garantizar el cumplimiento de los ya referidos principios. Así se extrae de la lectura del considerando 156 (última parte) y del propio artículo 89, apartado primero: 

  • Considerando 156 RGPDLas condiciones y garantías en cuestión pueden conllevar procedimientos específicos (…) junto con las medidas técnicas y organizativas destinadas a minimizar el tratamiento de datos personales atendiendo a los principios de proporcionalidad y necesidad.
  • Artículo 89.1 RGPDEl tratamiento con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos estará sujeto a las garantías adecuadas, con arreglo al presente Reglamento (…) Dichas garantías harán que se disponga de medidas técnicas y organizativas, en particular para garantizar el respeto del principio de minimización de los datos personales. Tales medidas podrán incluir la seudonimi­zación

    Es decir, la dicotomía que nace del artículo 89 del Reglamento, y que ha de tenerse en especial consideración a la hora de abordar los tratamientos específicos de datos personales, es la que sigue: Es cierto, al así decirlo la propia norma, que los derechos previstos en el Capítulo III, Sección segunda del RGPD (arts.15 y ss.) se verán, o podrán verse limitados en el marco de los tratamientos específicos del art. 89, pero, tal limitación, en ningún caso podrá extenderse a los principios del tratamiento de datos personales (principios de minimización, proporcionalidad y necesidad), debiendo el responsable acreditar el cumplimiento y respeto de los mismos, mediante medidas técnicas y organizativas óptimas. (Seudonimización



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